CLAVES PARA FORTALECER LOS ACTUALES PROGRAMAS O SISTEMAS RESTAURADORES

CLAVES PARA FORTALECER LOS ACTUALES PROGRAMAS O SISTEMAS RESTAURADORES

Tomás Montero Hernanz

 

Resumen de la intervención en el Conversatorio Ruta de Prácticas Restaurativas: de Norte a Sur en América, 3º Ciclo: Prácticas Restaurativas como respuestas estratégicas, celebrado el 21 de agosto de 2020 y organizado por la Fundación Acción Restaurativa Argentina

 

I. Introducción

 

El planteamiento que desde la organización se hace a mi intervención no es fácil. 

 

Buscar claves que permitan fortalecer los actuales programas o sistemas restauradores es una labor compleja y que además puede encontrar diferentes respuestas según la perspectiva desde la que partamos y el nivel de concreción al que queramos llegar.

 

Además la respuesta obligatoriamente será distinta según partamos de análisis regionales o de análisis locales.

 

En todo caso, para saber hacia dónde ir quizá el primer paso es saber dónde estamos, por lo que siempre hay que partir de recordatorios históricos y situarse en el tiempo para no caer en lo que algunos han llamado el síndrome de Cristobal Colón que cuándo partió no sabía dónde iba, cuando llegó no sabía dónde estaba y cuando regresó no sabía dónde había estado, sensación que muchas veces me produce el hablar de la justicia restaurativa.

 

Y adelantándome un poco a lo que podrían ser algunas conclusiones finales, nadie mejor que el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas para decirnos a todos los países dónde estamos, cuando cada cinco años rendimos cuentas y nos sometemos a examen y en muchas ocasiones para volver a suspender, como las observaciones finales a esos exámenes manifiestan. 

 

Botón de muestra, en el caso argentino, las observaciones finales aprobadas en 2018 sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados, donde el Comité seguía profundamente preocupado por el hecho de que aún no se hubieran aplicado la mayoría de sus recomendaciones anteriores relativas a la administración de la justicia juvenil. Por ello, además de retirar recomendaciones anteriores, el Comité recomienda, entre otras muchas cosas, que 

 

·  se apruebe una ley general de justicia juvenil compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil, en particular en lo que respecta a garantizar que la privación de libertad solo se utilice como último recurso y por el período de tiempo más breve posible, y que no incluya disposiciones que puedan endurecer las penas o reducir la edad de responsabilidad penal;

·      se promueva la adopción de medidas no judiciales, como las sanciones alternativas, la libertad condicional, la mediación, el apoyo psicológico o el trabajo comunitario, y, cuando sea posible, utilice medidas alternativas a la imposición de penas;

 

 

II. Recordatorio histórico

 

Hablar de justicia juvenil genera multitud de sensaciones que pueden variar según la lente que pongamos.

 

En cada país tenemos nuestros “momentos históricos” que marcan un antes y un después y cuya notoriedad ha traspasado en ocasiones sus fronteras. 

 

Ejemplos hay en todos los países:

 

    • El primer programa de reconciliación entre víctima y delincuente (VOM) que se llevó a cabo en los años 70 en Ontario (Canadá) y que hoy aparece como un referente/antecedente histórico cuando se habla de justicia restaurativa
    •  El caso Gault en Estados Unidos (1967)
    •  En España la STC de febrero de 1991 que sería el punto de partida hacia el vigente sistema de justicia juvenil.
    •  En Argentina el caso Mendoza y otros vs. Argentina (2013)
    • En Ecuador (hoy nos acompaña Gustavo) la Sentencia de 9 de julio de 2019 de la Corte Constitucional. 

 

2.1 Primer momento

 

Pero el punto de inflexión debemos ponerlo en el impacto de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Supuso un antes y un después a nivel mundial.

 

Generó una importante convulsión a nivel internacional que hizo que en nuestro entorno iberoamericano todos los países rápidamente se sumaran a la misma, incorporándola incluso a sus constituciones e impulsando profundos y ambiciosos procesos legislativos, guiados en la mayoría de los casos de un enorme convencimiento de que un futuro mejor podía ofrecerse a la infancia en general y a la infancia que contraviene las normas penales en particular.

 

Así nos encontramos que, con mayor o menor retraso, todos los estados de Iberoamérica contamos con legislaciones post convención (salvo Argentina que está en proceso, lo que no significa que la Convención no sea el alma mater que guía a sus operadores) y hemos ido configurando un marco acorde con lo que de la Convención se espera: leyes, procedimientos e instituciones especializadas, donde se  han ido configurando diversas fórmulas alternativas muy vinculadas a los postulados de la justicia restaurativa, y que resultan especialmente idóneas para los menores por su escaso valor estigmatizante, su alto valor pedagógico y su carácter de menor represión, y con indudables e incuestionables efectos positivos por cuanto reducen la reincidenciarestituyen al infractor y la víctima, reparan el daño y disminuyen la carga de los sistemas tanto judiciales como de ejecución de medidas. 

 

Sin embargo su implantación práctica ha sido muy desigual según los países.

 

Y este podría ser un resumen muy simplificado de lo que sucedió en la última década del siglo pasado y primeros años del siglo XXI en relación a la justicia juvenil en los países de la región.

 

2.2 Las corrientes involucionistas

 

Tras este primer gran momento vino lo que en economía llaman el efecto rebote y lo que todo era esperanza en un cambio de paradigma que diera mejores resultados, se convirtió en todo lo contrario: políticas de tolerancia cero y populismo punitivo, alimentadas en muchas ocasiones por unos medios de comunicación que ponen el foco en la adolescencia como la causante de inseguridad ciudadana y de un alarmante incremento de la criminalidad.

 

La delincuencia juvenil se configura en la actualidad como uno de los fenómenos que ha ido ganando espacio en la preocupación de la sociedad y es uno de los problemas criminológicos a los que se viene prestando una permanente observación en diferentes ámbitos internacionales. 

 

Las conductas protagonizadas por los jóvenes obtienen, en la mayoría de las ocasiones, una relevancia social mayor que las realizadas por los adultos, especialmente las de carácter negativo, generándose así una percepción social especialmente adversa respecto de los menores infractores.

 

La distorsionada percepción social hace necesarias políticas de información adecuadas que contribuyan a situar en sus justos términos esa percepción, en ocasiones exageradamente negativa, a lo cual contribuye el conocimiento y análisis de los datos.    

 

Sobre el “peligro” de los medios de comunicación ya se ha advertido en muchas ocasiones desde Naciones Unidas. Sin ir más lejos la OG 24 señala que “los medios de comunicación suelen transmitir una imagen negativa de los niños que delinquen, lo que contribuye a que se forme un estereotipo discriminatorio y negativo de ellos. Esta representación negativa o criminalización de los niños suele basarse en una distorsión y/o una comprensión deficiente de las causas de la delincuencia, y da lugar periódicamente a que se reclamen planteamientos más estrictos (tolerancia cero, el criterio de las tres condenas, sentencias obligatorias, juicios en tribunales para adultos y otras medidas esencialmente punitivas). Los Estados partes deben procurar que los miembros del Parlamento, las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación contribuyan de manera activa y positiva a promover y apoyar campañas educativas y de otro tipo para garantizar que se respeten todos los aspectos de la Convención en favor de los niños que se encuentran en el sistema de justicia juvenil. Es fundamental que los niños, sobre todo los que ya han pasado por dicho sistema, participen en esa labor de concienciación” (párrafo 111).

 

Poco antes  en el “Informe conjunto sobre prevención de la violencia contra los niños en el sistema de justicia juvenil y las medidas con las que responder a dicha violencia (2012)” elaborado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Representante Especial del Secretario General  sobre la violencia contra los niños, se decía que en el estudio de las Naciones Unidas observó que, aunque la mayoría de los delitos cometidos por niños no son de carácter violento, la presión sobre los políticos para que apliquen "mano dura contra el delito" ha llevado a respuestas cada vez más severas en relación con los niños en conflicto con la ley. Hay una percepción popular de que una gran proporción de los delitos son cometidos por los niños, aunque en realidad los niños no ocupan un lugar destacado en las estadísticas sobre delitos. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha expresado su preocupación por la creciente percepción pública de que la delincuencia juvenil va en aumento. Esta percepción, que no se basa en hechos probados, sino en la cobertura dada por los medios de  comunicación a unos pocos casos graves, influye en el discurso político y muy a menudo conduce a adoptar leyes sobre el tratamiento de los jóvenes infractores que debilitan los derechos del niño.

 

Y así han ido surgiendo grandes corrientes involucionistas, que propenden la modificación de los ámbitos subjetivos de aplicación de las normas, en una doble línea: anticipando la entrada de niños en el sistema, reduciendo la edad mínima de responsabilidad penal, y anticipando también su salida, rebajando la edad máxima de responsabilidad penal juvenil, en ocasiones para determinados delitos, en otras con carácter general, o también endureciendo las medidas, aumentando los supuestos en que las medidas privativas de libertad pueden acordarse o aumentando su duración.

 

Es lo que gráficamente dibuja Atilio Álvarez, cuando hace referencia a que en el sistema cada vez entran más chicos (pequeños) y más chicos (mayor número).

 

Con matices y diferencias mínimas, esta puede ser una radiografía muy común a nuestros países y entornos.

 

2.3 Los nuevos impulsos 

 

En paralelo, un gran esfuerzo por parte de los organismos y las organizaciones internacionales en alentar un nuevo modelo de justicia juvenil, donde el enfoque restaurativo tome el centro del terreno de juego. En este marco Iberoamérica es pionera. Baste recordar algunos momentos:

    • Declaración Iberoamericana de Justicia de Juvenil Restaurativa aprobada por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), en mayo de 2015.
    • Declaración Judicial Iberoamericana sobre Justicia Juvenil Restaurativa o Decálogo Judicial Iberoamericano sobre Justicia Juvenil Restaurativa, aprobada por la Cumbre Judicial Iberoamericana, el 20 de abril de 2018 en San Francisco de Quito (Ecuador).
    • Decálogo de los Fiscales Iberoamericanos sobre Justicia Juvenil Restaurativa aprobado por la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos, en  septiembre de 2018.

 

Y  a estos podemos sumar otros momentos, otras declaraciones:

    • Declaración de Costa Rica sobre la justicia restaurativa en América Latina, adoptada en el Seminario “Construyendo la Justicia restaurativa en América Latina”, organizado por el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente y Comunidad Internacional Carcelaria, celebrado en Santo Domingo de Heredia (Costa Rica), en septiembre de 2005.
    • Declaración de Tegucigalpa, elaborada en el Primer Foro Regional de Justicia Penal Juvenil, celebrada en Tegucigalpa (Honduras), en noviembre de 2008.
    • Declaración de San Salvador: “Hacia una justicia restaurativa en Centroamérica”, elaborada en el Segundo Foro Regional de Justicia Penal Juvenil, celebrada en San Salvador (El Salvador), en noviembre de 2009.
    • Declaración de Lima sobre justicia juvenil restaurativa, adoptada en el Primer Congreso Mundial sobre Justicia Juvenil Restaurativa, celebrado en noviembre de 2009 en Lima (Perú).

 

También a nivel local en muchos países se han venido haciendo esfuerzos en la materia y en el caso argentino hay que recordar: 

 

    • Resolución 2017-21-APN-MJ, de 12 de enero de 2017, por el que se crea la “Comisión de trabajo para un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil” para abordar la discusión de los lineamientos esenciales para un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil y elaborar un documento con las propuestas recibidas y la “Comisión redactora para un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil” con la misión de elaborar un Proyecto de Ley de Creación de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
    • Protocolo de mediación penal juvenil restaurativa y acuerdos restaurativos, aprobado por Resolución 813/2018, de 19 de septiembre de 2018, del  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    • Directrices de justicia juvenil, aprobadas en diciembre de 2019 y que fueron elaboradas por la Oficina del Defensor del Pueblo, el Ministerio de Educación de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa, Sedronar, la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría de DDHH de Provincia de Buenos Aires, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de CABA, la Asociación Pensamiento Penal, la Procuración Penitenciaria de la Nación y el Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación a través de la Subsecretaría de Justicia y Política Criminal.
    • Plan de acción 2020-2025 que los integrantes de la Mesa de Justicia Juvenil secomprometieron a elaborar conjuntamente y desde una óptica restaurativa para que el interés superior del niño sea, de una vez por todas, la consideración primordial en cualquier decisión que afecte a las personas menores de 18 años que ingresan en el sistema penal.

 

 

III. El referente de partida

 

Por ello hay que poner el acento en los estándares internacionales que hacen de la especialización de los sistemas de justicia juvenil la piedra angular desde el que desplegar sus efectos, entendiendo por sistema de justicia juvenil la legislación, las normas y reglas, los procedimientos, los mecanismos y las disposiciones aplicables específicamente a los niños considerados infractores y a las instituciones y los órganos creados para ocuparse de ellos. 

 

Estos sistemas de justicia juvenil deben garantizar a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos, pero además debe garantizarles la protección especial que se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo.

 

Los sistemas de justicia juvenil deben ser respetuosos con los principios jurídicos específicos aplicables a personas menores de edad, así como de las particularidades especiales con las que los principios generales del derecho se aplican a estos menores. Así 

 

- Deben respetar el principio de legalidad, de forma que la intervención desde el sistema en la vida de los menores no puede justificarse en una supuesta necesidad de “protección” o “prevención del delito”, sino que debe aplicarse únicamente en virtud de una ley previa haya sido tipificada como delito una conducta determinada. 

 

- Deben garantizar el principio de excepcionalidad, que se traduce, por ejemplo, en la obligación de contemplar alternativas a la judicialización de las infracciones a las leyes penales así como también de medidas alternativas a la privación de libertad, que solo puede ser aplicada como último recurso y por el menor tiempo posible.

 

- Deben ser especializados, lo que implica la necesidad de contar con leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los menores de quienes se alegue que han infringido las leyes penales, además de que todos los operadores que trabajan en el sistema de justicia juvenil cuenten con capacitación especializada en derechos de la infancia y estén formados para trabajar con personas menores de edad. 

 

- Las garantías penales como el derecho al juez natural, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la doble instancia, entre otras, son también plenamente aplicables a los procesos de justicia juvenil, y algunas se deben aplicar con ciertas particularidades por tratarse de menores que requieren de protecciones específicas. 

 

Los estándares tienen su base en la consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y no solo como objeto de protección, condición que debe acompañarles a lo largo de todo su transitar por el sistema de justicia, desde el primer contacto con este sistema que generalmente se inicia en el marco de las autoridades policiales y que concluye, en el caso de sentencias condenatorias, en el ámbito de los sistemas de ejecución de las medidas o sanciones acordadas.

 

Desde esta consideración, el interés superior del niño es la referencia que debe guiar todas las actuaciones que desde los sistemas de justicia juvenil se desarrollen, interés superior que es la referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos que se recogen en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 de Naciones Unidas.

 

No olvidemos que los sistemas de justicia juvenil no tienen como finalidad castigar al menor que ha infringido la norma, sino hacer posible su incorporación social. En palabras de la Convención promover la reintegración del niño y que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40.1).

 

Y como el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha reiterado, la protección del interés superior del niño significa que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, la represión o el castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Señala el CRC que la aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40.1 de la CDN.

 

En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un sistema de justicia juvenil cuya política criminal se oriente por criterios retributivos es incompatible con los estándares internacionales.

 

Este enfoque que no implica ni impunidad, ni menor intensidad en la intervención con el adolescente (tratamiento más blando), ni la quiebra del ius puniendi y de la autoritas del Estado, ni tampoco una mayor inseguridad ciudadana. 

 

El modelo de justicia juvenil que predican los estándares internacionales no resulta incompatible con el reconocimiento del mantenimiento de la seguridad pública como un objetivo legítimo de los sistemas de justicia juvenil, que debe ponerse en relación con las obligaciones de respetar y aplicar los principios en materia de justicia juvenil que consagra la CDN y, en consonancia, ofertar a los niños, niñas y adolescentes que entran en contacto con el sistema de justicia un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y valor, que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás, de acuerdo a su edad y a la importancia de promover su reintegración y de que asuman una función constructiva en la sociedad.

            

            La seguridad pública ni se ve en peligro por la adopción de estas medidas ni tampoco debe ser obviada en los sistemas de justicia juvenil, como el propio CRC ha reconocido, al señalar que cuando un niño cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de seguridad pública y de sanciones. 

 

Los estudios evidencian que la adopción de políticas fundadas en estos principios tienen como efecto una reducción significativa de los comportamientos delictivos.

 

            Y aprovecho para hacer un breve paréntesis para poner el énfasis en la necesidad de recopilar datos, la evaluación y la investigación, adelantando otra de las ideas a mi juicio claves.

 

La necesidad de contar con datos actualizados y fidedignos sobre la administración de justicia a menores viene siendo reiteradamente demandado desde ámbitos internacionales, que en muchas ocasiones han mostrado la preocupación por la falta de éstos. Difícilmente se puede intervenir sobre el problema si se desconoce realmente su dimensión y sus características.

 

Referencias:

·      Reglas de Beijing  (regla 30.2). 

·      Reglas de Tokio (regla 20.3). 

·      Observación General núm. 10 CRC (párrafos 6.d) y 98).

·      Observación General núm. 24 CRC  (párrafo 113).

·      Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas relativas a los derechos humanos en la administración de justicia: 

o   Resolución 65/213, de 21 de diciembre de 2010 (párrafo 17)

o   Resolución 67/166, de 20 de diciembre de 2012 (párrafo 20)

o   Resolución 69/172, de 18 de diciembre de 2014 (párrafo 26)

o   Resolución 71/188, de 19 de diciembre de 2016 (párrafo 27)

o   Resolución 73/177, de 17 de diciembre de 2018 (párrafo 30)

·      Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal:

o   Doha, del 12 a 19 de abril de 2015

o   Salvador (Brasil), del 12 a 19 de abril de 2010

 

 

IV. El momento actual

 

A pesar de todo, creo que a día de hoy el cambio de paradigma en la justicia juvenil, hacia un modelo de justicia juvenil con enfoque restaurativo no tiene marcha atrás y existe un amplio consenso entre autoridades y operadores jurídicos que permite ser optimistas de cara al futuro, si bien hay que ser muy críticos con el presente, para no caer en una autocomplacencia y sacar correctas conclusiones de las lecciones aprendidas.

 

En el pasado, en ese primer momento, se fueron poniendo en marcha programas piloto que en la mayoría de los países murieron de éxito. En ocasiones por que estaban sostenidos con fondos ajenos a los presupuestos nacionales, sin que los países llegar a incardinarlos realmente en políticas nacionales que, además, no existían en la mayoría de los casos y que funcionaban a modo de laboratorio de prueba sobre una población que no representaba la generalidad de los adolescentes que conformaban el sistema, trasladando modelos de trabajo, a veces probados en otros lugares con realidades socio económicas y culturales diferentes y en muchas ocasiones construidos desde marcos puramente teóricos. Estos programas permitían a los estados proyectar una imagen “de modernidad” que no se correspondía con la realidad y justificar procesos de cambio que estaban lejos de ser una realidad.

 

Tampoco sería justo proyectar una visión negativa que este pesimista análisis puede sugerir, pues ha permitido sembrar una pequeña base desde la que en momentos posteriores promover el cambio. 

 

Gracias a esas leyes post Convención y a esos incipientes intentos de introducir nuevos programas, tenemos en la gran mayoría de los países leyes específicas, algunas muy buenas, procedimientos específicos, algunos excesivamente obsesionados con las garantías formalistas, y  organismos especializados, al menos en su nomenclatura, para abordar estos temas (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos de adolescentes infractores, Servicios Nacionales de Adolescentes Infractores, Centros especializados de Adolescentes Infractores y equipos especializados para ejecución de medidas alternativas al internamiento).

 

Por el contrario, la implantación práctica y real no se ha llegado a producir en los países. 

 

A pesar de que la normativa internacional exige que para los niños, niñas y adolescentes se apliquen alternativas a los procedimientos judiciales siempre que sea posible, y la mayoría de las legislaciones las incluyen, la realidad es que este tipo de alternativas se utilizan muy poco en la mayoría de los Estados de la región. 

 

Como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido con carácter general, poniendo el acento  en que la formación de los operadores judiciales en temas de infancia y derechos humanos, en particular fuera de las ciudades principales, es muy limitada e inexistente en algunos Estados. 

 

O como el Comité de Derechos del Niño se ha encargado de recordar individualmente cuando recomendó en 2018 al Estado argentino promover la adopción de medidas no judiciales, como las sanciones alternativas, la libertad condicional, la mediación, el apoyo psicológico o el trabajo comunitario, y, cuando sea posible, utilice medidas alternativas a la imposición de penas.

 

Como Atilio Álvarez ha recordado en muchas ocasiones, todos los países, salvo EEUU, han abrazado/ratificado la CDN y, en el entorno de países de la región, todos los Estados se han dotado de legislaciones en la materia que incorporaban los estándares derivados de esta Convención (salvo Argentina y Cuba todos los países cuentan con un marco normativo posterior a 1989). Pero esa aceptación jurídica de la CDN, ratificada por todos e incluso incorporada a sus constituciones de forma expresa por muchos, no siempre se corresponde con una aceptación material, una recepción real, en cuanto no es aplicada, y prueba de ello son los informes periódicos del Comité de Derechos del Niño, donde ningún país sale indemne.

 

En muchos casos se justifica en razones de índole económica, lo que, sin ser del todo falso, no deja de ser una falacia, porque su aplicación real, efectiva y eficaz debería tener un impacto positivo en las cuentas públicas a medio plazo, lo que exige un cambio de mentalidad que deje de ver el gasto en justicia juvenil como un costo para concebirlo como una inversión.

 

Las claves para fortalecer los actuales sistemas pueden ser muchas y no siempre fáciles de armonizar y priorizar, pues a veces es necesario avanzar con lo que se tiene, porque si se espera el antecedente corremos el riesgo de quedarnos parados.

 

La guía podríamos encontrarla en la actuación que desde la década de los cincuenta del pasado siglo ha propuesto Naciones Unidas en materia de menores se ha sustentado en tres pilares diferentes de intervención, como son el de la acción de protección ante situaciones de desamparo, el de la acción de prevención para evitar la comisión de hechos delictivos y el del diseño de la justicia aplicable a los menores que han delinquido, sin que establecer parcelas distintas de intervención implique su consideración como fenómenos aislados entre sí, pues la protección de menores en situaciones de desamparo se erige también en un instrumento de prevención de futuros comportamientos delictivos, evitando así la entrada de éstos en el sistema de justicia de menores.

 

Desde estas líneas de actuación los objetivos que señala la OG 24 deberían convertirse en las líneas maestras, poniendo la mirada en la promoción y protección de los derechos del niño en todas las etapas de su vida y en particular en su paso por los sistemas de justicia.

 

Desde este enfoque poner especial énfasis en la prevención y en las medidas alternativas.

 

La prevención:

 

    • Fortaleciendo el proceso de socialización de niños, niñas y adolescentes en su familia, colegio y entorno social, implementando, entre otras medidas, planes y programas de apoyo a la familia, de erradicación del abandono y el fracaso escolar, programas de resolución de conflictos en todos los ámbitos: familiar, escolar, vecinal y policial.
    • Ofrecer el apoyo y ayuda necesaria a aquellos niños, niñas y adolescentes en riesgo de delito
    • Intervención específica con aquellos niños y niñas que han cometido infracciones penales pero que por no tener la edad mínima de responsabilidad penal juvenil no es posible la intervención a través del sistema de responsabilidad del adolescente infractor, donde, entre otros, los programas de mediación serían una herramienta imprescindible.

 

La potenciación de las medidas alternativas, para mantener a los niños al margen del sistema judicial, en cualquier momento antes o a lo largo de los procedimientos pertinentes.

 

Para ello se requiere:

 

·      La existencia de políticas de justicia juvenil. La justicia juvenil debe estar en la agenda y entre las prioridades de los gobiernos y dejar de ser considerada como una justicia menor y en consecuencia debe contar con dotaciones presupuestarias que deben guiarse por una concepción diferente, dejando de considerarse gasto y siendo analizado como inversión. Cuanto menor sea el número de adolescentes infractores que consoliden carreras criminales y formas de vida marginal, menor será el coste futuro de otros sistemas. Hay estudios interesantes que hablan de que por cada dólar/euro invertido, a medio plazo se recuperan hasta 5.

 

Esto está en la base de todas las declaraciones iberoamericanas sobre justicia juvenil restaurativa, que alientan el desarrollo de políticas públicas focalizadas en justicia juvenil y de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes incluyendo a la comunidad, sociedad civil, instituciones del Estado e instituciones privadas en los países donde fuere posible a través de la responsabilidad social empresarial, para la solución restaurativa de conflictos e infracciones de menor potencial ofensivo, favoreciendo su desjudicialización, la aplicación de formas de terminación anticipadas del proceso penal y la aplicación de medidas alternativas, restaurativas y terapéuticas.

 

·   La existencia de un marco legislativo que señale cuándo es posible la adopción de medidas extrajudiciales, y qué decisiones pueden adoptar los diferentes operadores,  quienes deben recibir la capacitación y el apoyo necesarios. La aplicación de medidas extrajudiciales no puede quedar limitada a planes piloto o a prácticas admitidas individualmente por parte de algunos operadores.

 

·  La especialización de todos los operadores. Todos los profesionales involucrados deben recibir una formación multidisciplinaria adecuada sobre el contenido y el significado de la Convención, de manera sistemática y permanente, que no se limite solo a informar sobre las disposiciones legales nacionales e internacionales aplicables en la materia, sino también sobre las causas sociales de la delincuencia, el desarrollo social y psicológico de los niños, las disparidades que pueden constituir discriminación contra determinados grupos marginados, como los niños pertenecientes a minorías o a pueblos indígenas, la cultura y las tendencias del mundo de los jóvenes, la dinámica de las actividades de grupo, y las medidas extrajudiciales y las sentencias no privativas de la libertad de que se dispone, en particular las medidas que evitan recurrir a procedimientos judiciales. 

 

Los datos suelen evidenciar que en aquellos lugares donde no hay operadores jurídicos con formación adecuada, la aplicación de muchas de las posibilidades que el ordenamiento jurídico ofrece quedan en anécdota, recurriéndose a fórmulas penales tradicionales que ponen el acento en la retribución como respuesta al delito, donde solo se tienen en cuenta las circunstancias y la gravedad del hecho, pero no las circunstancias personales (la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y necesidades del niño, incluidas, si procede, las necesidades relativas a su salud mental), ni las diversas necesidades de la sociedad, especialmente a largo plazo, olvidando que la aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en la CDN.

 

·    La evidencia de los datos y su análisis, para evidenciar por un lado los déficits en la aplicación de la norma, pero también para poner de manifiesto una doble realidad: que no se resiente la seguridad pública y que se reduce la reincidencia, con una mejora de la inserción.

 

·      La evaluación periódica del sistema, que permita valorar la eficacia de las medidas aplicadas, corregir disfuncionalidades y adaptarse a las nuevas realidades.

 

·  La implicación e incorporación de las universidadesno solo en la formación de buenos titulados, sino también en la cualificación de todos los operadores de los sistemas de justicia juvenil, en el diseño y validación de programas y en la investigación y análisis de resultados.

 

Todo lo que les apunto está magistralmente recogido en la Declaración Judicial Iberoamericana sobre Justicia Juvenil Restaurativa o Decálogo Judicial Iberoamericano:

 

1.    Políticas públicas

2.    Formación, gestión y divulgación del conocimiento

3.    Justicia originaria

4.    Enfoque pedagógico, de responsabilidad y redes de apoyo

5.   Respeto de los principios de oportunidad y mínima intervención, derecho a la información 

6.    Excepcionalidad y duración de la privación de la libertad 

7.    Informes especializados y participación de la persona menor de edad 

8.    Revisión periódica de medidas

9.    Sistemas de seguimiento y control 

10.Efectos de la reiteración de infracciones 

 

Su implementación puede ser la llave maestra para el fortalecimiento de los actuales programas o sistemas restauradores.

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